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Pedido de Juicio Político para Cristina Kirchner

Ciudadanos en Democracia

Pedido de juicio político a Cristina Fernández de Kirchner por el Dr. Carlos E. Quirós
(el adjunto en la parte inferior de esta página contiene el texto con el pedido de juicio político aludido)

El 6 de julio, el abogado Carlos E. Quirós fue hasta el Congreso y, ante la sorpresa de los empleados, presentó en la mesa de entrada un pedido de juicio político contra la presidente Cristina Fernández de Kirchner por considerarla la máxima responsable de la manipulación de las cifras sobre las víctimas mortales por Gripe A y de actuar con negligencia en las medidas de prevención que tomó.

En su presentación, solicitó que la Cámara Baja citara a la ex ministra Graciela Ocaña a declarar. "Ha habido rumores que dicen que alertó a la Presidenta que había que suspender actos y las elecciones, tomar medidas extremas; si no se tomaron los resguardos, hubo una negligencia criminal que ocasionó muertos" detalló.

"Acá alguien tiene la responsabilidad política", dijo y agregó que detrás de todo anida una "intencionalidad política" que llevó al "vaciamiento de datos, a no haber suspendido elecciones y a no cumplir con protocolos correspondientes".

El letrado dijo que su solicitud nació como una forma de canalizar su "indignación ciudadana", y que confía en el "poder de las redes sociales" para instalar su denuncia.


Nota en Perfil

Nota en Critica Digital

El vocal de la Comisión de Juicio Político, Luciano Fabris, consideró que cuando ingresen los diputados electos podría abrirse un margen para ese tipo de propuestas.
Algunos dirán: “ Pero…el juicio? Solo por la gripe? "... recordemos que cierto mafioso de Chicago, EE.UU., luego de múltiples crímenes, resultó condenado y terminó su carrera por un delito fiscal.
En la planilla que estamos difundiendo para firmar, avalamos la presentación del Dr. Quirós referida a mal desempeño de las funciones de la Presidente de la Nación
Cristina Fernández de Kirchner

JUICIO_POLÍTICO - PRESENTACIÓN DE QUIRÓS

*** ¡PLANILLA PARA IMPRIMIR Y HACER FIRMAR! ***


(descargar el archivo adjunto desde aqui o de la parte inferior de esta entrada)

Juntemos Firmas , CADA UNO DE NOSOTROS, la mayor cantidad posible!!!

¡ LAS FIRMAS DE PUÑO Y LETRA EN PAPEL SON LO ÚNICO VÁLIDO LEGALMENTE PARA ESTE PROPÓSITO !
¡ EL VOTO ON-LINE NO LO ES !

Que lleguen desde todos los rincones de Argentina! a:

Casilla de Correo Nro. 7
CORREO ARGENTINO
Sucursal nº 5 Parque Centenario (1405)
C.A.B.A.


Casilla de Correo Nro. 9
CORREO ARGENTINO
Sucursal san isidro (1642)
Pcia. de Buenos Aires

Solicitamos una dirección de correo electrónico a quien envíe planillas (adjuntando un papel en el interior del sobre) con el fin de informarle que han sido recibidas

MENDOZA: planillas en Café Les Clowns - Galería Independencia (sugerimos seguir la iniciativa de los hermanos mendocinos de publicar al menos uno de los sitios de firmas)

Hay tiempo hasta mediados de NOVIEMBRE
¡ MUCHAS GRACIAS !
***** ¡ Vamos que juntos y unidos PODEMOS ! *****

Nos comenta una ciudadana: “Despotrico tanto que en la cola del súper me puse a hablar con una señora del tema y se anotó,
así que le tomé la dirección y el teléfono para que me ayude a recaudar firmas... todo suma" -----------> ÉSA ES LA ACTITUD

Otra: “Hoy fui a hacer un trámite al banco, había mucha gente en la sala de espera, y dos señoras de unos 82 años hablaban fuerte, y por eso me enteré que estaban enojadísimas con este desgobierno. Decían que no entendían por qué la gente está tan quieta.... Bueno, me dije: “ésta es la mía”, me acerqué y les comenté sobre nuestro trabajo, encantadísimas me dieron dirección y teléfono para que de alguna manera les acerque la/s planilla/s para hacerlas firmar entre su familiares y allegados. Cuando llegue el momento las iré a retirar” -----------> ÉSA ES LA ACTITUD

Y otra: “Una de las amigas de una de mis amigas más chicas ha impreso las planillas
y las tiene en su veterinaria... el que entra firma” -----------> ÉSA ES LA ACTITUD

Y otra: "Tengo un cyber. A quien le hago firmar se lleva una hoja para ayudar... y ME LA PIDEN, lo que es importante"
-----------> ÉSA ES LA ACTITUD

Reforma Constitucional 1994

Convencional Nacional Constituyente.

1. - Motivos y alcances de la Reforma Constitucional. La reelección presidencial fue históricamente una idea reñida con el constitucionalismo argentino. La Constitución Nacional de l853 la excluyó expresamente en función del rechazo causado por las sucesivas reelecciones de Juan Manuel de Rosas como gobernador de Buenos Aires. El precepto que fijaba en seis años la duración del período presidencial, admitía que la persona titular del Poder Ejecutivo recién pudiera aspirar a una nueva presidencia después de pasado un lapso completo de seis años desde concluída su primera gestión. Este principio fue adoptado a partir de l853 por todas las provincias argentinas que sancionaron sus respectivas constituciones, con relación a los gobernadores. En 1949 el general Juan Domingo Perón, presidente de la Nación, impulsó una reforma de la Constitución para permitir su reelección, conseguida efectivamente en 1952. La Revolución Libertadora que lo derrocó en 1955 convocó a una nueva convención constituyente en 1957 que ratificó la derogación de las reformas de 1949, restableciéndose el principio de la no reelección.
Hacia 1985 durante la presidencia del doctor Raúl Alfonsín, comenzó a gestarse un movimiento que propiciaba la reforma constitucional para limitar el período presidencial a cuatro años, admitiendo la posibilidad de una reelección. La iniciativa tuvo andamiento e influyó para que varias provincias (aproximadamente 12) reformaran sus constituciones admitiendo la reelección de los gobernadores. Sin embargo, en el plano nacional fracasó por los resultados electorales de 1987 que disiparon el intento. La crisis económica de ese momento influyó en esta dirección.
El presidente Carlos Menen, quien en 1989 había sucedido a Alfonsín, jamás ocultó su voluntad reeleccionista. Inclusive en 1985 había apoyado la idea sustentada por los seguidores de Alfonsín, contrariando la voluntad oficial de su partido que para aquel entonces estaba en la oposición y cuestionaba la reforma. En 1993, con el aliento devenido de las transformaciones económicas operadas en la Argentina desde 1989, se lanzó nuevamente la idea de reformar la constitución para establecer la reelección. Sin embargo, las exigencias de reunir el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de ambas cámaras legislativas para declarar la necesidad de la reforma, a fin de convocar a una Convención Constituyente parecía hacer naufragar los intentos. El justicialismo, partido del presidente Menem, tenía mayoría en el Senado pero no podía reunir los dos tercios en la Cámara de Diputados, donde el radicalismo de Alfonsín era la primera minoría. En tales condiciones parecía imposible que pudiera haber reforma constitucional y, por ende, reelección presidencial.
Pero la sorpresa invadió el país cuando en diciembre de 1993 se conoció que los doctores Carlos Menem y Raúl Alfonsín, jefes de ambos partidos de gobierno y oposición, habían acordado, en lo que después pasó a conocerse como Pacto de Olivos (por la ciudad vecina a la Capital Federal donde, además de tener su sede la residencia presidencial, se habían entrevistado los dos líderes), promover una reforma de fondo de la Constitución en la que, aparentemente,
Menem accedía a la posibilidad de la reelección al tiempo que Alfonsín lograba limitar los poderes presidenciales. Digo, aparentemente, porque como se demostrará más adelante la reelección realmente se concretó, pero el poder presidencial no se atenuó sino que, por el contrario, fue fortalecido.
Después del Pacto de Olivos el Congreso aprobó rápidamente la ley declarativa de la necesidad de la reforma, con el voto favorable de los legisladores justicialistas y radicales, se convocaron elecciones generales para designar 305 constituyentes, y comenzó la labor de la Convención reunida inauguralmente en la ciudad de Paraná y que deliberó durante tres meses en la ciudad de Santa Fe, que ha sido la sede histórica de las principales convenciones constituyentes argentinas desde 1853.
Las importantes reformas constitucionales de 1994 alcanzaron a cuarenta y tres artículos, entre los modificados y los nuevos, a los que se agregan diecisiete cláusulas transitorias, algunas de las cuales serán aplicables hasta el siglo venidero. Un cambio constitucional que seguramente excedió las expectativas que se tenían originariamente.
Una originalidad de la ley declarativa de la reforma fue lo que se denominó “núcleo de coincidencias básicas”. Era éste un conjunto de normas –la mayoría de ellas celosamente redactadas- que deberían ser aprobadas por la Convención Constituyente en forma textual, bajo pena de nulidad. Esa era la forma para que ambos firmantes del Pacto de Olivos se asegurasen su efectivo cumplimiento. Otras normas quedaron abiertas para su discusión y aprobación en el seno de la Convención. La obligación de aprobar o rechazar cerradamente el “núcleo de coincidencias básicas” originó no sólo una fuerte impugnación política por parte de los sectores ajenos al acuerdo, sino que motivó tal vez el más importante debate jurídico en la Convención cuando, al discutirse el reglamento del cuerpo, se analizaron profundamente las facultades de las convenciones constituyentes con relación a las atribuciones del Congreso al dictar la ley declarativa de la necesidad de la reforma. Este debate actualizó un clásico de la literatura constitucional argentina.
2.- Derechos subjetivos. La Constitución Nacional de 1853 contiene una completa declaración de derechos individuales que se inspiró en los precedentes ingleses y franceses universalmente conocidos, a los que se agregaron los antecedentes de los intentos constitucionales que se habían efectuado a partir de la Revolución del 25 de Mayo de 1810. El capítulo primero del texto original denominado “Declaraciones, derechos y garantías” se integra con treinta y cinco artículos. Ninguno de ellos podía ser modificado por la reforma constitucional de 1994, según expresamente lo prohibía la ley declarativa de la necesidad de la reforma.
La Convención consideró conveniente añadir algunos “nuevos derechos” lo que, en puridad, en su mayor parte sólo vinieron a constitucionalizar principios de largo arraigo legislativo. Mencionaremos los más importantes.
El flamante artículo 36 proclama el imperio de la Constitución aún cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza, declarando a tales actos como insanablemente nulos. Si bien técnicamente la norma es vulnerable debe entendérsela en función de la historia política argentina vivida desde 1930 hasta 1983, cuando la democracia era una aspiración habitualmente malbaratada por los golpes de Estado. Así como en 1853 el artículo 29 fustigó como infames traidores a la Patria a quienes otorgasen facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos quedasen a merced de gobierno o persona alguna, pensando en la tiranía de Rosas que había antecedido a la sanción constitucional, en 1994 se escribió el nuevo texto con la inspiración de más de medio siglo de fracasos democráticos.
El nuevo artículo 37 asegura los derechos políticos y afirma que el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. Estos principios están vigentes en la legislación argentina desde 1912 por lo que la reforma no añadió nada nuevo, como no sea cristalizar preceptos. Una mención especial merece la obligatoridad del sufragio. Estando sólo en la ley, podía modificarse por el sistema de voto facultativo –como algunos propician- mientras que al incorporarse a la Constitución adquirió mayor rigidez. Hubiera sido preferible dejar la obligatoriedad en la ley y no trasladarla a la Constitución. El mismo artículo constitucionaliza la participación obligatoria de mujeres, en una proporción del treinta por ciento, en las listas de candidatos a cargos electivos. Es lo que se conoce como “cupo femenino” que está en vigencia desde 1991 por disposición legislativa.
La iniciativa popular y el referendum fueron incorporados por el nuevo artículo 40. Se ha sancionado la ley reglamentaria de la primera institución, pero todavía no ha habido prácticas concretas. También se declaran en el artículo 42 los derechos de usuarios y consumidores. En la Argentina hay legislación específica sobre el tema, por lo que la reforma no agrega nada nuevo a lo ya existente.
Lo mismo cabe decir respecto del reciente artículo 43 que le otorga rango constitucional a la acción de amparo y al habeas corpus. Ambos tienen antigua prosapia. El habeas corpus desde siempre, incorporado a los códigos de procedimientos penales, federal y provinciales. El amparo por creación jurisprudencial de 1957, luego legislado específicamente por la ley 16.986. La reforma incluyó los principios generales de la legislación existente, con algunas variantes que la misma jurisprudencia había establecido. Por ejemplo, la posibilidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma impugnada en el amparo, que la ley prohibía pero la jurisprudencia de la Corte Suprema admitió apenas sancionada la ley regulatoria del amparo.
Una novedad de este artículo 43 es el “habeas data” inspirado en las constituciones de Portugal (1976) y España (1978), por el que se admite que toda persona pueda interponer acción sumarísima para conocer sus propios datos que figuren en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer información, y en caso de falsedad o discriminación exigir su supresión y rectificación. No había legislación específica, aunque podríase haber ejercido por medio de la acción de amparo. Ahora está en el texto constitucional aunque aún no se ha aprobado la ley que lo reglamente. (NOTA: Es la actual Ley 25.326 del 4/10/2000)
3. – Protección del ambiente. El nuevo artículo 41 se refiere a la tutela del ambiente, acorde con las modernas preocupaciones que hace más de dos décadas ocupan constantemente los escaños de las Naciones Unidas. Después de algunas disposiciones declarativas como que “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano” con el objeto de que “las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes, sin comprometer las de las generaciones futuras” -siguiendo la idea enunciada por la Comisión Brundtland de Naciones Unidas- se establece que ”el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”. La norma, por cierto, abre interrogantes: ¿qué es daño ambiental?, ¿cualquier alteración de la naturaleza?, ¿si es hecha para permitir una actividad económica productiva también?. Si se tala un monte natural habrá daño ambiental, pero si el desmonte se hace para permitir el cultivo de cereales o la cría de ganado no puede decirse lo mismo. Otro tema a dilucidar es en qué consiste la obligación de recomponer el daño. El Código Civil, vigente en la Argentina desde 1871, establece la obligación de reparar el daño (cualquier daño) a cargo de quien lo ha causado. Si según la ley civil el daño debe ser reparado cabe preguntarse en qué innova la Constitución con el nuevo precepto, habida cuenta que recomposición y reparación son sinónimos.
El precepto más importante del nuevo artículo es el que establece que “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”. Como se sabe, la Argentina es un país federal. La Nación dicta su propia legislación, administra en la esfera de su competencia y sus jueces ejercen la jurisdicción. Las provincias ejercen también las tres funciones en el ámbito de sus respectivos atributos. La única excepción a este principio es la jurisdicción en materia de derecho común (derecho civil, comercial, penal, laboral) cuya legislación es dictada por la Nación pero los tribunales judiciales son provinciales. Es el precepto que establecía el viejo artículo 67, inciso 11.Ahora en materia ambiental la legislación será concurrente. La Nación aprueba las leyes que contengan los presupuestos mínimos de protección, pero las provincias pueden aumentar las exigencias proteccionistas. Esto último queda al arbitrio local. Pero tanto la administración como la jurisdicción en materia ambiental serán provinciales. Por eso el nuevo artículo remata con la frase “sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales” que es reproducción textual del antiguo artículo 67, inciso 11, aplicable a los Códigos de derecho privado. Toda la administración y la jurisdicción en asuntos ambientales es provincial, pero la legislación es prioritariamente federal y subsidiariamente local. Se trata, sin dudas, de un importante avance hacia el federalismo de concertación.
4.- Fortalecimiento del presidencialismo. Uno de los motivos invocados por el sector de la oposición que concedió los votos parlamentarios que se necesitaban para viabilizar la reforma constitucional, fue que habría de atenuarse el presidencialismo. Las cosas resultaron al revés. Este tema que, a mi juicio, es uno de los centrales de la reforma de 1994 merece un comentario especial. El Pacto de Olivos, entre el presidente Menem y el ex presidente Alfonsín, fue presentado como una transacción de intereses. Uno lograba la posibilidad de la reelección, que fue el motivo primordial por el que se impulsó la reforma constitucional, mientras que el otro obtenía la atenuación de los poderes presidenciales, que aparecía como una conquista democrática. La reelección efectivamente se estableció, aunque reduciendo el mandato de seis a cuatro años, pero los poderes presidenciales no se atenuaron, al contrario se fortalecieron. Este aumento de potestades presidenciales seguramente fue el resultado no querido del error de haber buscado encauzar algunos vicios que en los últimos años se habían expandido. Pero lo cierto es que por impericia o negligencia de los redactores del Pacto de Olivos, el Presidente actual tiene mayores atributos que los que tenía antes, con el agravante de que al institucionalizarse pecados que se quisieron enmendar, lo que hasta antes de la reforma eran actos viciosos, ahora son actos de contenido constitucional.Tres son los elementos que fortalecieron el presidencialismo argentino: la facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia, la posibilidad de vetar parcialmente las leyes promulgando el resto de su contenido, y por último la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo. Habré de explicarlo separadamente:
a) Decretos de necesidad y urgencia. En el sistema constitucional argentino el Poder Ejecutivo no podía reemplazar al Congreso en el ejercicio de la función legislativa. En los autores clásicos de derecho constitucional no había referencias doctrinales sobre la materia, salvo alguna excepción que los admitía frente a graves emergencias, un terremoto, una catastrofe, por ejemplo, ante las que no cabía esperar una reforma de la ley de presupuesto para socorrer a las víctimas. De hecho, un recuento minucioso de decretos-leyes aprobados durante los gobiernos del siglo pasado alcanza a unos pocos dictados a causa de las exigencias de las guerras civiles posteriores a la Organización Nacional. En las primeras décadas del siglo presente sobran los dedos de una mano para contabilizarlos.La doctrina del derecho administrativo introdujo la temática en nuestro país. Inspirados en el derecho administrativo francés, y posteriormente en el italiano y el español, los administrativistas argentinos comenzaron a hacer mención de los decretos de necesidad y urgencia sin advertir que se basaban en países con sistemas parlamentarios donde el funcionamiento de la relación Parlamento-Gobierno es distinta que en el sistema presidencial.En la Argentina constitucional del siglo pasado y de muchas décadas del presente, existieron poquísimos. En los Estados Unidos ocurrió lo mismo. A partir de 1983 comenzaron a aparecer al amparo de la emergencia económica y la doctrina de los autores. En la presidencia del doctor Alfonsín se cuentan alrededor de quince. En la del doctor Menem se multiplicó esa cantidad, llegando a varios cientos. La Corte Suprema los convalidó en el “caso Peralta”. Para poner freno al desborde se pensó en reglamentarlo. Así lo hizo la reforma de 1994 cuando en el artículo 99, inciso 3, después de declarar solemnemente que “el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo” introdujo el siguiente precepto: “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes (...) podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia (...)”. La habilitación tiene una limitación: no se pueden dictar decretos-leyes “que regulen la materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos”. En consecuencia, el Código Civil, el de Comercio, el Penal, la legislación laboral, en síntesis, las 25.000 leyes dictadas en el país están al arbitrio del Poder Ejecutivo siempre que invoque necesidad y urgencia.Los efectos de estos decretos-leyes fueron deferidos a una ley especial que debe dictar el Congreso. Nos aproximamos a celebrar el quinto aniversario de la reforma de 1994, pero la ley sigue sin sancionarse. Mientras tanto el Poder Ejecutivo actúa liberado de restricciones soslayando a veces al Congreso para legislar.
b) Veto parcial. La Constitución de 1853 establecía que observado total o parcialmente un proyecto de ley que había sido sancionado por ambas Cámaras, volvía al Congreso para que éste se pronunciase en definitiva. En los hechos se admitió muy restringidamente la posibilidad de que un veto parcial permitiera promulgar el resto de la ley no observada. Se aplicaba específicamente a la ley de presupuesto, cuando el Poder Ejecutivo vetaba alguna partida creada por el Congreso y promulgaba lo demás. En 1983 comenzó a desarrollarse la práctica del veto parcial con promulgación parcial. Primero en alguna cuestión inocente. Más adelante en asuntos fundamentales. De esa forma el Poder Ejecutivo recortaba las leyes a su gusto con vetos parciales que muchas veces afectaban capítulos básicos de una norma.
La reforma legitimó el obrar pecaminoso. Estableció que “Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso”. Naturalmente que evaluar estos requerimientos es absolutamente discrecional. Cierta vez un importante ministro dijo, en una chanza que en el fondo reflejaba una gran verdad, ustedes –refiriéndose a un grupo de legisladores con quienes departía- sancionarán una ley que diga “no se puede robar” y nosotros habremos de vetar el adverbio “no”. Como consecuencia de esta reforma lo que antes era un vicio ahora pasó a ser un atributo constitucional.
c) Delegación Legislativa. El texto original de la Constitución no admitía la delegación legislativa. Alguna vez la Corte Suprema la admitió en el “caso Delfino”. A partir de allí comenzó una oscilante jurisprudencia sobre la materia, si bien en general la delegación de competencias legislativas del Congreso a favor del Poder Ejecutivo se hacía con mucha prudencia. La reforma de 1994 después de declarar que “se prohibe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo”, la admite expresamente: dice a renglón seguido el nuevo artículo 76: “salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”. De esta manera se convalida lo que hasta la reforma había merecido críticas de la doctrina y reservas de la jurisprudencia.
Los tres elementos señalados, la facultad del Poder Ejecutivo de dictar decretos-leyes (llamados de necesidad y urgencia), la posibilidad de vetar parcialmente un proyecto de ley y al mismo tiempo promulgar el resto de su contenido, y la constitucionalización de la delegación legislativa, vinieron a fortalecer al presidencialismo en vez de atenuarlo, como se proclamó, en el Pacto de Olivos. Encima la reelección presidencial, con el agravante de que después de dos períodos consecutivos el Presidente debe dejar cuatro años el cargo a otro y después puede presentarse para aspirar a una nueva elección con la consiguiente posibilidad de otra reelección.

5. - La Jefatura de Gabinete de Ministros. Esta es una creación novedosa de la reforma de 1994. Se la presentó en público como un elemento de atenuación de los poderes presidenciales, pero en realidad su posición no es otra que una especie de ministro coordinador que depende pura y exclusivamente del Presidente de la Nación.
El jefe de gabinete argentino no es el primer ministro de los sistemas parlamentarios. Tampoco es el “premier” de la Quinta República Francesa. Las diferencias son abismales. En los regímenes parlamentarios, el presidente español o el primer ministro inglés, por ejemplo, son los verdaderos jefes de gobierno. En el régimen francés comparte con el Presidente de la República el ejercicio de competencias que la constitución discierne a uno y a otro. Los conocidos casos de “cohabitación”, como ocurre cuando escribimos el presente, demuestran cuánto poder efectivo tiene el jefe de gobierno francés.
En el régimen argentino las cosas son distintas. El jefe de gabinete de ministros es nombrado y removido por el Presidente de la Nación sin rendir cuentas a nadie de su decisión. Es un subalterno del titular del Poder Ejecutivo que se encuentra en la misma posición y rango que cualquier otro ministro sometido a la voluntad presidencial. Una nominal concesión hacia el parlamentarismo es la posibilidad de que el Congreso vote una moción de censura contra el jefe de gabinete, pero las exigencias son tan fuertes que en los hechos resulta imposible que ocurra. En efecto, cualquiera de ambas cámaras (Senado o Diputados) puede interpetarlo para tratar una moción de censura. Para ello se necesita el voto favorable de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la cámara que trate la iniciativa. Esta mayoría, que es absoluta (más de la mitad) sobre el total de los miembros componentes del cuerpo es muy dificil de lograr. Si se la alcanzace luego será necesario el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de ambas cámaras para removerlo. Como se advierte, la mera lectura del texto del nuevo artículo evidencia la imposibilidad material que existirá para aprobar una moción de censura. Pero además recordemos que si esto ocurriese el presidente nombraría a otro jefe de gabinete y la historia volvería a empezar de nuevo.
En los hechos, un funcionario de alto rango, desde luego, que depende de la voluntad presidencial para asumir sus funciones y mantenerse en ellas. Igual que lo que ocurre con cualquier ministro.
Los trece incisos del reciente artículo 100 establecen las facultades del jefe de gabinete. Su lectura ligera parecería indicar que está revestido de importantes potestades. Sin embargo, el análisis pormenorizado demuestra que no es así. Todos los cometidos que se le asignan terminan bajo la órbita del Presidente de la Nación. El jefe de gabinete tiene a su cargo “la administración general del país” (inc. 1) pero el Presidente es ”el jefe supremo”, “jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país” (art.99, inc. 1). El jefe de gabinete expide “los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Presidente”(inc. 2). Ejerce “las funciones y atribuciones que le delegue el presidente” (inc.4). Le “compete hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional”(inc.7) pero sometido a la supervisión del Presidente (art. 99, inc. 10). Refrenda “decretos y mensajes del Presidente” (inc. 8). Presenta “junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación” (inc. 10). Refrenda “los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso” (inc.12) y los “decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan leyes” (inc.13). Refrenda, naturalmente, la firma del Presidente.
La extensa enumeración de facultades pone en evidencia que todos los cometidos del jefe de gabinete están condicionados a la voluntad del Presidente. No ejerce potestades propias. Además es nombrado por el Presidente, quien no depende de nadie ni de ninguna voluntad parlamentaria para designarlo, y es removido cada vez que el Presidente así decida hacerlo. Como se nota, la misma dependencia que cualquier ministro tiene con respecto al Presidente dentro de un sistema presidencial como es el argentino.
Como una originalidad se le impone al jefe de gabinete la obligación de concurrir mensualmente en forma alternada a cada una de las cámaras del Congreso para informar sobre los asuntos de la Nación y contestar preguntas que le formulen los diputados o senadores. En la práctica esto se ha transformado en un monótono informe que mensualmente el jefe de gabinete lee ante el Senado o la Cámara de Diputados. Previamente los legisladores han podido efectuar preguntas por escrito con varios días de anticipación, cuyas respuestas particulares o genéricas son entregadas también escritas junto con el informe mencionado antes.
En suma: el poder presidencial intacto. En nada atenuado por la creación de la jefatura de gabinete. Por el contrario, fortalecido con el establecimiento constitucional de los decretos de necesidad y urgencia, el veto parcial con promulgación parcial de las leyes, y la delegación legislativa.
6.- Rango constitucional de los tratados. Integración. El artículo 31 de la Constitución (que está ubicado en la primera parte que no era modificable en 1994) establece el orden de prelación de las normas: la misma Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados con las potencias extranjeras. Pacíficamente se interpretó siempre la supremacía constitucional, colocando en primer grado a la misma Constitución. Luego, en segundo rango estaban las leyes y los tratados internacionales. La jurisprudencia moderna, acorde con los principios de la Convención de Viena sobre los Tratados, afirmó la superioridad de éstos sobre aquéllas. El nuevo artículo 75, que establece las atribuciones del Congreso, vulneró elípticamente la prohibición de innovar sobre la primera parte al establecer en su inciso 22 diversas normas relacionadas con las facultades parlamentarias. Así, después de ratificar la potestad de celebrar tratados, estableció que éstos y los concordatos con la Santa Sede “tienen jerarquía superior a las leyes”, zanjando constitucionalmente la discusión en torno a que una ley pudiera dejar sin efecto compromisos resultantes de un tratado.
Asimismo estableció que diez tratados internacionales sobre derechos humanos (incluyen declaraciones universales y americanas sobre derechos humanos, económicos y sociales, genocidio, discriminación racial, discriminación contra la mujer, torturas, derechos del niño) tienen jerarquía constitucional. Se aclaró que era en “las condiciones de su vigencia” para salvar las reservas que hubiera hecho nuestro país al tiempo de la ratificación, extendiéndose de esta manera a dichos tratados la supremacía constitucional. También brindó flexibilidad a la Constitución al admitir que otros tratados internacionales pudiesen incorporarse posteriormente a este rango supremo con el voto favorable de dos tercios de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
En materia de integración se admitió en el inciso 24 del mismo artículo la posibilidad de delegar competencias y jurisdicción a organizaciones supreaestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad. Para ratificar estos acuerdos se privilegió la situación de los países de Latinoamérica para los que las exigencias de mayorías parlamentarias es más atenuada que si se tratase de otros países.
7.- Concejo de la Magistratura. Un cambio de importancia introducido por la reforma es la creación del Concejo de la Magistratura y correlativamente el Jurado de Enjuiciamiento. El sistema tradicional de designación de los jueces a propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y su remoción por medio del juicio político promovido por la Cámara de Diputados que acusaba con dos tercios de votos, juzgando el Senado también con dos tercios, no había funcionado ajustadamente en los últimos años. La influencia política en la nominación de magistrados fue notoria, lo que originó sólidos reclamos por parte de la opinión independiente. A la vez, esta influencia política había sido hecha valer para bloquear algunas remociones de jueces o, en otros casos, la pesadez del sistema de enjuiciamiento dilataba indefinidamente merecidas sanciones. La sustitución del mecanismo por el Concejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento fue, en términos generales, una buena iniciativa. Un error de enfoque constitucional –que explicaremos más adelante- generó y generará determinados problemas, sobre los que abundaremos.
La Constitución reformada establece, dentro del capítulo del Poder Judicial, que “el Concejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial (artículo 114, primera parte). El Concejo debe ser integrado, por imperio constitucional, por medio de una equilibrada representación de los órganos políticos, los jueces de todas las instancias, abogados, académicos y científicos. Son sus funciones: a) seleccionar a los postulantes para cargos judiciales; b) proponer ternas de candidatos; c) ejercer facultades disciplinarias sobre los magistrados; d) decidir la apertura del proceso de remoción; e) administrar los recursos y ejecutar el presupuesto de la judicatura; f) dictar reglamentos sobre la organización judicial.
El error constitucional consistió en trasladar mecanismos europeos propios de otra realidad, sin verificar sus antecedentes. En la Argentina muchas provincias han organizado concejos de la magistratura que son cuerpos destinados exclusivamente a seleccionar y promover la designación de jueces. Así ocurre también en diversos países latinoamericanos. En estas condiciones funcionan razonablemente bien. Distinta es la situación europea donde la institución surgió como una forma de limitar el poder del Rey sobre la administración de Justicia. Por eso allá se le asignan también otros cometidos, como es el gobierno de la judicatura, la administración de su presupuesto y la disciplina. Entre nosotros, estas actividades han sido siempre ejercidas por el mismo Poder Judicial, que nació al influjo de la Constitución de Estados Unidos de 1787 como independiente, y no dependiente de la monarquía como fue en Europa. Por eso lo que debía hacerse era constituir un cuerpo lo más ajeno posible a las influencias políticas para nombrar a los jueces, dejando en manos de éstos todo lo concerniente a su administración, presupuesto y disciplina. Porque en Europa el concejo de la magistratura es un órgano de gobierno del Poder Judicial sus integrantes son principalmente jueces, abogados y en menor medida miembros de los poderes políticos. Porque en las provincias argentinas y en algunos países latinoamericanos el concejo es básicamente un cuerpo de designación, está compuesto con mayor presencia de representantes políticos. El creado por la reforma de 1994 se asemeja en su composición al de las provincias argentinas y países latinoamericanos, pero en sus funciones a los europeos.
Fue dificil sancionar la ley constitutiva, en razón de la exigencia de mayorías calificadas (mayoría absoluta del total de integrantes) de ambas Cámaras. Finalmente se lo logró y puede decirse que su composición es equilibrada: ningún estamento, ni ningún sector político tiene prevalencia excluyente.
No cabe decir lo mismo con relación a sus funciones. Ya han surgido problemas, por ejemplo, con motivo del ejercicio de potestades disciplinarias. La Constitución se las reserva expresamente al Concejo pero la Corte Suprema decidió recientemente asumirlas como propias del Poder Judicial. Seguramente los conflictos se reiterarán en el futuro.
El Concejo de la Magistratura de la reforma de 1994 recién comenzó a funcionar a fin del último año. Es prematuro aún evaluar sus resultados. Hay fundadas esperanzas de que contribuya a despolitizar la designación de los magistrados. Estos serán seleccionados por medio de un elaborado proceso de concursos públicos. El Concejo formulará “propuestas en ternas vinculantes” (artículo 114) al Poder Ejecutivo y éste las remitirá al Senado para su acuerdo. Paralelamente tendrá una tarea ardua en armonizar sus cometidos constitucionales y legales con principios hondamente arraigados en la tradición del Poder Judicial.
Está presidido por el titular de la Corte Suprema e integrado por un representante del Poder Ejecutivo, senadores y diputados, jueces, abogados y académicos.
El Jurado de Enjuiciamiento, creado por el artículo 115 tiene a su cargo decidir los juicios políticos contra magistrados que no sean de la Corte Suprema, a instancias del Concejo de la Magistratura que actúa como órgano acusador. El Jurado, integrado por legisladores, magistrados y abogados, interviene en todas las causas que se promuevan por los mismos motivos que la Constitución de 1853 establecía como habilitante del juicio político. La remoción se decide por los dos tercios de sus integrantes.
8. Las provincias. El federalismo argentino soportó la declinación que la institución federal ha tenido en otras latitudes (estudiamos este tema en nuestro “Derecho Político”, editorial Depalma, 2ª. Edición, Buenos Aires, 1998), a las que se añaden otras causas autóctonas. La cuestión tiene raíces en los orígenes mismos de la nacionalidad. Los debates de 1853 fueron fuertemente influidos por la disputa económica entre la Nación y las provincias. En 1994 la historia se repitió. No hay gobierno sin rentas, había proclamado Alberdi el siglo pasado, siguiendo a Hamilton. Hoy día el principio sigue siendo el mismo, por eso igual debate presidió las discusiones en la reciente Convención, en las antesalas, en las comisiones, en el plenario. A la hora del reparto, el gobierno nacional urgido por las demandas del equilibrio presupuestario no era generoso con las provincias. Estas a su vez defendían con ahinco los intereses propios. Los encuadramientos partidarios fueron largamente superados por los alinamientos territoriales. Todos saben que no hay gobiernos sin rentas.
El momento era propicio para replantear viejas cuestiones, ya que la idea original de 1853 había sido postergada por la fuerza de los hechos. Como se sabe, originariamente la Nación se quedó con los derechos de importación y exportación, más los impuestos indirectos, además de la venta y locación de tierras públicas, la renta de correos y los empréstitos. Con las reformas fiscales introducidas a partir de 1932 la Nación absorbió impuestos directos, que constitucionalmente eran provinciales, y le coparticipó a las provincias parte de su producido. Por esa vía se fue generando una enorme dependencia de las provincias con relación al tesoro nacional. Lo cierto es que en la actualidad las provincias de mayor desarrollo (Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba) atienden sus presupuestos locales en un cincuenta por ciento con recursos propios y en el otro cincuenta por ciento con los provenientes del tesoro nacional por la vía de la coparticipación, mientras que las de menor desarrollo apenas recaudan en sede local el diez o quince por ciento de sus erogaciones, y dependen de un ochenta y cinco o noventa por ciento de la coparticipación federal u otras asignaciones del Gobierno Nacional.
Pero también aparece otra nueva paradoja. El porcentaje de coparticipación federal que las provincias reciben en la actualidad es inferior al que percibían una década atrás, porque una masa importante de la recaudación nacional es detraída de la coparticipación a los fines de atender los requerimientos del sistema de seguridad nacional. Sin embargo, aunque el porcentaje sea inferior el monto efectivamente cobrados por las provincias es superior, medido a moneda constante, ya que la estabilidad monetaria establecida a partir de 1991 aumentó sustancialmente la recaudación real de la Nación, de la que como queda dicho también participan en su producido las provincias. También es cierto que, habiendo realizado la Nación una reducción importante de sus gastos, vía proceso de privatizaciones y reforma del Estado, no han seguido el mismo camino la totalidad de las provincias. Algunas lo han hecho, mientras que otras no.
En tales condiciones, la puja de intereses económicos en la Convención de 1994 fue fuerte. Además este no era un tema encapsulado por el “núcleo de coincidencias básicas” sino que estaba abierto a la decisión del cuerpo. Por otra parte, como dijimos, en este capítulo las lealtades partidarias fueron postergadas por las territoriales.
El nuevo artículo 75, inciso 2, institucionalizó el “statu quo” existente al establecer que los impuestos directos que aplique la Nación serán coparticipables con las provincias, con lo que la excepción normativa pasó a ser regla constitucional. Asimismo establece que üna ley-convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos”.
La ley de coparticipación debe tener como cámara de origen al Senado y será sancionada con el voto favorable de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara. No puede ser modificada unilateralmente, no puede ser reglamentada (para evitar excepciones reglamentarias) y debe ser aprobada por las provincias. La disposición transitoria 6ª. prevé que la ley de coparticipación debía sancionarse antes de finalizar 1996. Como se advierte, todos los recaudos impuestos por la reforma constitucional estaban destinados a asegurar los derechos de las provincias en la aprobación del régimen de coparticipación impositivo. Sin embargo, la realidad económica es mucho más fuerte que las mejores intenciones de los convencionales.
En efecto, la Nación está materialmente imposibilitada de hacer concesiones a las provincias ya que la necesidad de lograr el equilibrio presupuestario, sin contar el servicio de la deuda, es un requisito primordial para mantener la lograda estabilidad monetaria que en la Argentina, después de medio siglo de inflación, se ha transformado en un valor apreciado por toda la sociedad. Asimismo la situación de las provincias no es similar. En general, las provincias más desarrolladas perciben proporcionalmente menores porcentajes que las menos desarrolladas, con excepción de la provincia de Buenos Aires que logró un régimen preferencial. Por eso, ninguna provincia estaría dispuesta a aceptar una ley de coparticipación que no sea proporcionalmente igualitaria (la ley debe contar con el apoyo de todas las provincias). La única forma de hacerlo sería que la Nación las igualara para arriba, en detrimento de sus propios recursos. La Nación no puede hacerlo porque peligraría su presupuesto. Salvo que redujera aún más sus gastos o consiguiera aumentar la recaudación por vía de evitar la evasión. Ante esta realidad nadie está dispuesto a sentarse en la mesa de discusión de una nueva ley de coparticipación. El año 1996, en que por imperativo de la disposición transitoria 6ª. debía aprobarse el nuevo régimen, transcurrió hace tiempo y no existen atisbos de que se cumpla con el mandato constitucional. Como se dijo, la realidad económica superó a la voluntad de los constituyentes.
También la reforma de 1994 contempló el caso de las “asignaciones específicas” , es decir contribuciones que se hacen a alguna provincia o que la Nación detrae de la masa de coparticipación para atender erogaciones propias, como es el caso del oneroso sistema previsional, que es oneroso para las rentas públicas pero magro para sus destinatarios. En este supuesto de “asignaciones específicas de recursos coparticipables” el nuevo artículo 75, inciso 3, exige la concurrencia del voto de la mayoría absoluta del total de los miembros componentes de cada cámara, lo que naturalmente supone un esfuerzo importante para alcanzarlo.
Existen otras reformas interesantes con respecto a las provincias. Por ejemplo, el artículo 124 estableció que “corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”, con lo que se quiso saldar compromisoriamente una vieja disputa existente con respecto a la existencia de leyes federales que establecieron el dominio de la Nación sobre los hidrocarburos, entre otras. En materia de intervención federal se limitaron las facultades que abusivamente se atribuyó el Poder Ejecutivo para ejecutarlas, estableciéndose que mientras el Congreso esté sesionando le corresponde resolver la intervención federal, pudiéndolo hacer el Poder Ejecutivo sólo durante el receso, que ahora se ha reducido ya que las sesiones ordinarias de ambas cámaras se fijaron desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre, además de las de prórroga y extraordinarias que habitualmente tiene el parlamento de la Argentina. También se incorporó el principio de autonomía municipal, expresamente contemplado en el nuevo artículo 123: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5, asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”. Una mención especial merece el nuevo régimen de la ciudad de Buenos Aires, capital de la Nación. Hasta 1994 fue un distrito federal , con un gobierno a cargo de un intendente nombrado por el Presidente de la República, un concejo deliberante elegido popularmente, actuando el Congreso como legislatura local. A partir de la reforma, Buenos Aires dictó su propio estatuto de autonomía, eligió popularmente a su jefe de gobierno y a su legislatura.
9. - Comentario Final. Hemos sintetizado algunas de las reformas de mayor importancia introducidas a la Constitución Nacional de 1994. Quedan muchas más una simple referencia: el ministerio público, la auditoría general, la defensoría del pueblo, las nuevas atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo, las facultades provinciales de celebrar convenios internacionales, las regiones, la seguridad social, y otras más. En el libro “Comentarios sobre la Constitución”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1995, se efectua un pormenorizado análisis de ellas.
Nos resta una apreciación final. La reforma de 1994 fue impulsada por objetivos bien precisos. Básicamente se trataba de permitir la reelección presidencial y se la quiso presentar como una transacción de intereses que tenía como contrapartida la atenuación del poder, que como se demostró resultó todo lo contrario. La Convención reunida en la ciudad de Santa Fe reunió al más completo y extenso arco político que se recuerde. Numerosos sectores políticos hicieron oir su voz. Se discutió ácidamente. Las posturas fueron defendidas con vehemencia. Pero siempre en un clima de respeto recíproco por las opiniones ajenas. En un país que en los años setenta vivió la tragedia de la guerra fratricida, promediando los noventa encuadrar las disputas dentro del marco de la discusión de ideas, importa un avance extraordinario. En su momento critiqué el contenido de muchas reformas. Como convencional cuestioné la reelección presidencial, el fortalecimiento del Poder Ejecutivo. Ahora, en la objetividad del análisis, mantengo lo dicho y escrito, al tiempo que aspiro a que la mejor interpretación de las normas contribuya a consolidar una democracia que tanto nos costó concretar. La Constitución de l853, con sus reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994, es la ley suprema de la Nación Argentina y a ella todos le debemos el compromiso de nuestro fervoroso acatamiento.

7/11/98
Por ALBERTO A. NATA LE
Profesor Titular de Derecho Político.
Diputado de la Nación.

Constitución Argentina (texto anterior a 1994)

Es útil para todo estudiante de derecho, tener a mano el texto constitucional anterior a la última reforma constitucional del año 1994 ya que mucha jurisprudencia que se estudia fue dictada antes de 1994 y naturalmente en su redacción contiene la vieja numeración.
Esto ocurre tambien, con artículos de doctrina y con libros de texto anteriores a 1994.
Este texto, con los años, se vuelve mas dificil de conseguir impreso, es por eso que lo ofrecemos aqui para consulta de todos.
Esperamos les sea útil.

Constitución de la Nación Argentina

1853 -1860 - Con todas las reformas hasta 1957


Preámbulo
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.


PRIMERA PARTE

Capítulo Primero
Declaraciones, Derechos y Garantías

Art. 1.– La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

Art. 2.– El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

Art. 3.– Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

Art. 4.– El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

Art. 5.– Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Art. 6.– El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

Art. 7.– Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

Art. 8.– Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.

Art. 9.– En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Art. 10- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Art. 11- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

Art. 12- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

Art. 13- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.

Art. 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Art. 14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Art. 15- En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

Art. 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Art. 17- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Art. 18- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.

Art. 19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Art. 20- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

Art. 21- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización, son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

Art. 22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

Art. 23- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creada por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

Art. 24- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

Art. 25- El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

Art. 26- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

Art. 27- El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

Art. 28- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Art. 29- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.

Art. 30- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

Art. 31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859.

Art. 32- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

Art. 33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Art. 34- Los jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar de residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.

Art. 35- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.




SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACION

Título Primero
Gobierno Federal

Sección Primera
Del Poder Legislativo

Art. 36- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

Capítulo Primero
De la Cámara de Diputados

Art. 37- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la Capital, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.

Art. 38- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la Provincia de Buenos Aires, doce; por la de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro; por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de la Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres.

Art. 39- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

Art. 40- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Art. 41- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

Art. 42- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deberán salir en el primer período.

Art. 43- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

Art. 44- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

Art. 45- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema y demás tribunales inferiores de la Nación en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.


Capítulo Segundo
Del Senado

Art. 46- El Senado se compondrá de dos senadores de cada provincia, elegidos por sus Legisladores a pluralidad de sufragios; y dos de la Capital elegidos en la forma prescripta para la elección del presidente de la Nación. Cada senador tendrá un voto.

Art. 47- Son requisitos para ser elegidos Senador: Tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Art. 48- Los senadores duran nueve años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará por terceras partes cada tres años, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir el primer y segundo trienio.

Art. 49- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.

Art. 50- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de Presidente de la Nación.

Art. 51- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema, Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Art. 52- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Art. 53- Corresponde también al Senado autorizar al Presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

Art. 54- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.


Capítulo Tercero
Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras

Art. 55- Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de mayo hasta el treinta de septiembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente, por el Presidente de la Nación, o prorrogadas sus sesiones.

Art. 56- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero en un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

Art. 57- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.

Art. 58- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Art. 59- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

Art. 60- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

Art. 61- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

Art. 62- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Art. 63- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su Sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.

Art. 64- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

Art. 65- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.

Art. 66- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.


Capítulo Cuarto
Atribuciones del Congreso

Art. 67- Corresponde al Congreso:
1. Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación, los cuales, así como las evaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación, bien entendido, que ésta, así como las demás contribuciones nacionales podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente en las provincias respectivas por su justo equivalente. Establecer igualmente los derechos de exportación.
2. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.
3. Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Nación.
4. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
5. Establecer y reglamentar un banco Nacional en la Capital y sus sucursales en las provincias con facultad de emitir billetes.
6. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
7. Fijar anualmente, el presupuesto general de gastos de administración de la Nación, y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
8. Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no alcance, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
9. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas sin que puedan suprimirse las aduanas exteriores, que existen en cada provincia al tiempo de su incorporación.
10. Hacer sellar monedas, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
11. Dictar los Códigos, Civil, Comercial, Penal, de Minería, y de Trabajo y Seguridad Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y ciudadanía, con sujeción al principio de ciudadanía natural, así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
12. Reglar el comercio marítimo con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
13. Arreglar y establecer las postas y correos generales de la Nación.
14. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación; fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
15. Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo.
16. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
17. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
18. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección, hacer el escrutinio y rectificación de ella.
19. Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones y los concordatos con la Silla Apostólica, y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Nación.
20. Admitir en el territorio de la Nación otras órdenes religiosas a más de las existentes.
21. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
22. Conceder patentes de corso y de represalias, y establecer reglamentos para las presas.
23. Fijar la fuerza de línea, de tierra y mar, en tiempo de paz y guerra, y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos.
24. Autorizar la reunión de las milicias en todas las provincias o parte de ellas cuando lo exija la ejecución de las leyes de la Nación y sea necesario contener las insurrecciones o repeler las invasiones. Disponer la organización, armamento y disciplina de dichas milicias y la administración y gobierno de la parte de ellas que estuviese empleada en servicio de la nación dejando a las provincias el nombramiento de sus correspondientes jefes y oficiales, y el cuidado de establecer en su respectiva milicia la disciplina prescripta por el Congreso.
25. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
26. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
27. Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital de la Nación y sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las provincias, para establecer fronteras, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional.
28. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.

Capítulo Quinto
De la Formación y Sanción de las Leyes

Art. 68.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, excepto las relativas a los objetos de que trata el artículo 44.

Art. 69.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

Art. 70.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.

Art. 71.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si solo fuese adicionado o correcciones por la Cámara revisora, volverá a la de su origen, y si en esta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo de la Nación. Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas. Volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fueren nuevamente sancionadas por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 72.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Art. 73.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc..., decretan, o sancionan con fuerza de ley.


Sección Segunda
Del Poder Ejecutivo

Capítulo Primero
De su Naturaleza y Duración

Art. 74.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina”.

Art. 75.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.

Art. 76.- Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; pertenecer a la comunión católica apostólica romana, y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

Art. 77.- El Presidente y vicepresidente duran en sus empleos el término de seis años; y no pueden ser reelegidos sino con intervalo de un periodo.
Art. 78.- El Presidente de la Nación cesa en el poder el día mismo en que expira su período de seis años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

Art. 79.- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.

Art. 80.- Al tomar posesión de su cargo el Presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos del Presidente del Senado (la primera vez del presidente del Congreso Constituyente), estando reunido el Congreso, en los términos siguientes: "Yo N.N., juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina. Si así no lo hiciere. Dios y la Nación me lo demanden".


Capítulo Segundo
De la Forma y Tiempo de la Elección del Presidente
y Vicepresidente de la Nación

Art. 81.- La elección del Presidente y el vicepresidente de la Nación se hará del modo siguiente: la Capital y cada una de las provincias nombrarán por votación directa una junta de electores. Igual al duplo del total de diputados y senadores que envían al Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas formas prescriptas para la elección de diputados.
No pueden ser electores los diputados, los senadores, y los empleados a sueldo del Gobierno federal.
Reunidos los electores en la Capital de la Nación y en la de sus provincias respectivas cuatro meses antes que concluya el término del presidente cesante, procederán a elegir presidente y vicepresidente de la Nación, por cédulas firmadas, expresando en una de las personas por quién votarán para presidente, y en otra distinta la que eligen para vicepresidente.
Se harán dos listas de todos los individuos electos para presidente y otras dos de los nombrados para vicepresidente con el número de votos que cada uno de ellos hubiese obtenido.
Estas serán firmadas por los electores, y se remitirán cerradas y selladas dos de ellas (una de cada clase) al presidente de la Legislatura provincial, y en la Capital al presidente de la Municipalidad, en cuyos registros permanecerán depositadas y cerradas, y las otras dos al presidente del Senado (la primera vez al presidente del Congreso Constituyente).

Art. 82.- El Presidente del Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente). Reunidas todas las listas, las abrirá en presencia de ambas Cámaras. Asociados a los secretarios cuatro miembros del Congreso sacados a la suerte. Procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y anunciar el número de sufragios que resulte a favor de cada candidato para la Presidencia y Vicepresidencia de la Nación. Los que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos serán proclamados inmediatamente presidente y vicepresidente.

Art. 83.- En el caso de que, por dividirse la votación, no hubiese mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría que resultare hubiese cabido a más de dos personas, elegirá el Congreso entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayoría.

Art. 84.- Esta elección se hará a pluralidad de sufragios por votación nominal. Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultare nuevo empate, decidirá el Presidente del Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente). No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de esas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros del Congreso.

Art. 85.- La elección del presidente y vicepresidente de la Nación debe quedar concluida en una sola sesión del Congreso publicándose enseguida el resultado de esta y las actas electorales por la persona


Capítulo Tercero
Atribuciones del Poder Ejecutivo

Art. 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, y tiene a su cargo la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Es el jefe inmediato y local de la Capital de la Nación.
4. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las sanciona y promulga.
5. Nombra los magistrados de la Corte Suprema y de los demás tribunales inferiores, con acuerdo del Senado.
6. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
7. Concede jubilaciones, retiros, licencias y goces de montepíos conforme a las leyes de la Nación.
8. Ejerce los derechos de patronato nacional en la presentación de obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado.
9. Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas breves y restriptos del Sumo pontífice de Roma, con acuerdo de la Suprema Corte, requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes.
10. Nombra y remueve a los ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí sólo nombra y remueve a los ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.
11. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunida al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
12. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
13. Hace recaudar de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
14. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
15. Es Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
16. Provee los empleos militares de la Nación; con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores del Ejército y Armada; y por sí sólo en el campo de batalla.
17. Dispone de las fuerzas militares, marinas y terrestres, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.
18. Declara la guerra y concede patentes de corso, y cartas de represalias con autorización y aprobación del Congreso.
19. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo, el Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Art. 23.
20. Puede pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.
21. No Puede ausentarse del territorio de la Capital sino con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por graves objetos de servicio público.
22. El presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.


Capítulo Cuarto
De los miembros del Poder Ejecutivo

Art. 87.- Ocho ministros secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Una ley especial deslindará los ramos del respectivo despacho de los ministros.

Art. 88.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Art. 89.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

Art. 90.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

Art. 91.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

Art. 92.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.

Art. 93.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.


Sección Tercera
Del Poder Judicial

Capítulo Primero
De su Naturaleza y Duración

Art. 94.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.

Art. 95.- En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Art. 96.- Los jueces de la Suprema Corte y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

Art. 97.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.

Art. 98.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el Presidente de la misma Corte.

Art. 99.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y económico, y nombrará a sus empleados subalternos.


Capítulo Segundo
Atribuciones del Poder Judicial

Art. 100.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 11 del Artículo 67; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Art. 101.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación, según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

Art. 102.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

Art. 103.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.
El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito, pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.


Título Segundo
Gobiernos de Provincia

Art. 104.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

Art. 105.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal.

Art. 106.- Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5°.

Art. 107.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con recursos propios.

Art. 108.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros; ni admitir nuevas órdenes religiosas.

Art. 109.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

Art. 110.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

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